| La información sanitaria y el secreto médico |
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LA INFORMACIÓN SANITARIAY EL SECRETO MÉDICO El conjunto de los datos médicos que la actuación clínica genera cada día en el marco de la relación médico paciente, o lo que es lo mismo, la información sanitaria, ha planteado tradicionalmente múltiples y variados problemas en relación con la protección del derecho fundamental a la intimidad que a todos reconoce el texto constitucional. Pero ahora, con la introducción y aplicación de las tecnologías de la información y de la comunicación (T.I.C´s), el problema vuelve a plantearse, quizá incluso con más intensidad, debido a la mayor facilidad para el tratamiento de los datos de salud (que la propia Ley de Protección de Datos de 1999 califica como especialmente protegidos) y con el consecuente potencial vulnerador de aquél derecho fundamental. Términos clave en esta materia han sido y siguen siendo los de la confidencialidad de los datos de salud de los pacientes, la indisponibilidad de los mismos sin contar con la legitimidad suficiente que otorgue la institución sanitaria y el consabido e insustituible (salvo excepciones legales) consentimiento expreso del paciente, acceso restringido e integridad de los datos de salud. Y son muchos en la actualidad los ataques o cuanto menos los riesgos o amenazas que sobre tales conceptos clave pueden recaer en el funcionamiento habitual de la prestación sanitaria y más en concreto, en el ámbito específico de la relación clínica. Frente a esta situación, podemos cuestionarnos cuál es el papel que cumplen la Ley y el Derecho para proteger los datos de salud frente a eventuales ataques contra el derecho a la intimidad y cuáles son las medidas que se adoptan para garantizar dicha protección que, dicho sea de paso, le corresponde a la Administración Sanitaria, como reconoce la Ley de Autonomía del Paciente. Si bien resultaría demasiado extenso analizar todos los textos legales y/o reglamentarios donde se contienen los principios esenciales en materia de protección del derecho a la intimidad, en su conexión con la información sanitaria, sí quiero hacer referencia en esta columna a la importancia del secreto médico en este ámbito. Y creo necesario comenzar haciendo alusión al principio general contenido en la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, L.O. 15/1999, que prohibe la creación de ficheros que contengan datos especialmente protegidos, como los relativos a la ideología de las personas, su religión, creencias o costumbres de vida sexual. Ello no obstante, sí se permite la creación de ficheros referentes a la salud de las personas, cuando resulte necesario "para la prevención o para el diagnóstico médicos o la gestión de servicios sanitarios" (art. 7.6) o bien para "salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento". Pero eso sí, para evitar los problemas que sin duda se producirían en la práctica, la misma Ley exige que el tratamiento de tales ficheros sea llevado a cabo por un profesional sanitario sometido al secreto médico, o por otra persona igualmente sujeta " a una obligación equivalente de secreto". El deber de secreto es por tanto una obligación de todos los profesionales sanitarios. Este deber, para el médico forma parte además de su deontología profesional. Así, el artículo 14 del Código de Ética y Deontología Médica, viene a señalar que “El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros” y continúa señalando que “el secreto profesional obliga a todos los médicos, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio”. Es decir, que no sólo la totalidad de los médicos de cualquier especialidad (resulta indiferente cuál sea la modalidad de la relación profesional que se establezca), que tengan conocimiento de cualquier dato referente a la salud de las personas, tienen obligación específica de mantener discreción absoluta en relación a lo que él o ellos conocen, sino que, en especial el médico que conoce de primera mano tales datos derivados de la relación clínica mantenida con su paciente, sus familiares o allegados, y que tiene como elemento de trabajo el historial clínico de aquél, ya esté informatizado o no, está obligado a mantener el secreto profesional. Y es que el artículo 17 del Código Deontológico, también advierte que “los sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho del paciente a su intimidad”. En aplicación de la LOPD, que puesto que los datos de salud no son otra cosa que datos personales, resulta de plena y absoluta a aplicación a aquéllos, este deber legal de secreto se concreta en la obligación de mantener la reserva y la confidencialidad de los datos relativos a la salud del paciente, como datos especialmente protegidos. La normativa primaria aplicable al secreto profesional sanitario tiene una triple raíz constitucional. Por una parte, el artículo 18 consagra el derecho fundamental a la intimidad personal, en general y particularmente respecto al uso de informática (puesto que será únicamente la ley la que pueda limitar el uso de la misma para garantizar el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del paciente) como eje y concepto esencial en esta materia. Por otra parte, el artículo 36 reconoce la existencia y régimen jurídico de los colegios profesionales y por lo tanto, también de los colegios de médicos que han de velar por el cumplimiento de la deontología médica; Y finalmente el artículo 43, que tras proclamar el derecho de todos a la salud, como principio rector de la política social y económica, exige que la ley establezca los derechos y deberes de todos al respecto. Del mismo modo, también el Código Penal viene a proteger el derecho fundamental a la intimidad personal desde una doble perspectiva:
Incluso la vulneración del derecho a la intimidad, es castigado en el Código Penal con penas de prisión que van desde uno a cuatro años, una multa de doce a veinticuatro meses y una inhabilitación especial para ejercer la profesión de dos a seis años, como determina el artículo 199 de su texto, lo que indica el nivel de seriedad en la protección de tal derecho. A pesar de lo dicho, lo cierto es que la protección de la intimidad a través de la regulación del secreto profesional, no tiene un carácter absoluto, puesto que es posible que la protección de aquél derecho entre en contraposición o en conflicto con la defensa de cualesquiera otros derechos fundamentales del ciudadano paciente, como el derecho a la vida, a la integridad física o psíquica o incluso con el derecho a la libertad. En estos supuestos, la protección del derecho a la intimidad, debe ceder frente a la afirmación de cualquiera de estos derechos, puesto que la protección del primero jamás puede poner en peligro a los segundos. Así, el médico que trate datos de salud contenidos en las historias clínicas, no puede llevar al extremo la protección de la confidencialidad, si con esta actitud está poniendo en peligro otros bienes jurídicos superiores, como la vida, la integridad física o psíquica o la libertad. Es más, el propio Código de Ética y Deontología Médica introduce una serie de excepciones a la imposibilidad de revelar secretos de los que tenga conocimiento el mismo, precisamente para salvaguardar aquéllos derechos a los que nos hemos referido. Y es necesario añadir que la obligación de secreto del médico, no sólo se refiere a los datos de salud de cada uno de los pacientes con los que mantenga una relación clínica, sino que se extenderá también a cada uno de los datos que haya conocido en el ejercicio de su profesión, incluso una vez fallecido el paciente, determinando así la intemporalidad de la vigencia de la obligación de secreto. A pesar de que en el posible conflicto entre derechos fundamentales, intimidad por un lado, y libertad, vida o integridad física por otro, existan normativamente soluciones a la actitud a adoptar por el profesional médico, lo cierto es que existen otros supuestos en los que el propio médico encuentra difícil amparo a la actitud que pudiera adoptar en la práctica, lo que obliga a encontrar soluciones a los problemas que se le plantean. Es interesante analizar la siguiente situación: En un proceso judicial que mantenga un tercero con el paciente asistido por el médico, el órgano jurisdiccional puede reclamar a este último la entrega de la historia clínica referente al estado de salud del paciente. Hay que recordar que el principio básico derivado, entre otras, de la Ley de Protección de Datos de carácter personal, del Reglamento de Medidas de Seguridad y de la Ley de Autonomía del Paciente, es el de contar con el consentimiento expreso del paciente no sólo para el tratamiento de sus datos de salud, sino también respecto de posibles cesiones de tales datos, incluidos los casos de procesos judiciales pendientes, a pesar de que en este caso existan algunas excepciones legalmente previstas. Por tanto, en la situación descrita, y cuando el paciente no haya dado autorización ni prestado el consabido consentimiento expreso para el que el médico pueda entregar su historia clínica al órgano judicial que se la reclama, ¿qué debería hacer el médico?. Si se negara sin más a dicha entrega para velar por la intimidad del paciente, podría ampararse en la vigencia del secreto médico al que nos venimos refiriendo en esta columna. Pero ello puede chocar sin embargo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que ampara a todos los ciudadanos y que reconoce el artículo 24 de la Constitución, y por tanto también a aquél que mantiene un proceso judicial abierto frente al paciente, en cuyo caso, el médico podría ser responsable de obstaculizar la acción de la justicia e impedir con ello el libre derecho de todos a la defensa y a la tutela judicial en un proceso. Para encontrar respuesta a esta situación, debemos recuperar los principios constitucionales. Así, y puesto que el artículo 117 del texto fundamental, otorga en exclusiva la potestad jurisdiccional a los jueces y tribunales, serán únicamente éstos y no el médico, los que decidirán sobre la actitud y las obligaciones que debe cumplir éste último, de modo que junto con la solicitud de entrega de los datos de salud reclamados, también se deberá determinar la actitud a adoptar por el médico reclamado, que en modo alguno podrá resolver de manera unilateral el conflicto que se le plantea, más allá de la buena fé que manifieste al hacerlo. En cualquier caso, me inclino a considerar que el secreto médico debe ser una de las obligaciones más sagradas en el ejercicio de la profesión, lo que significa que el médico ha de intentar resistirse a desvelar los datos de salud o de cualquier otra índole de los que tenga conocimiento respecto del paciente, manteniendo así su secreto profesional y para ello, debe intentar pedir amparo para no aportar determinadas pruebas en un juicio, al propio órgano jurisdiccional, que en cualquier caso, será el que tenga la última palabra.
Letrado Asesor Fundación ICOMEM |








